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Old 20th March 2008, 08:27
Slap Slap is offline
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Originally Posted by L_F_Miranda View Post
Slap dijo:

Una vez más, dejemos las cosas bien claras: Existe una sóla ciudadanía americana y parte de la Constitución. El Congreso no tiene autoridad para crear una ciudadanía diferente porque no le compete a esa rama hacerlo.
Los llamados derechos personales están todos garantizados por la Constitución de los Estados Unidos.


Como dicen en Idaho: DUHHHHHHHHHHH

Y como siempre, la Corte Suprema dice lo contrario, y en los Estados Unidos la Corte Suprema, ¡ES LA LEY!

OJO:

En el 1980 el Tribunal Supremo de la nación de Slap dijo en un caso que pretendía extender a los ciudadanos americanos de Puerto Rico el Seguro Social Suplementario, que:

“se puede discriminar contra los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico si existe una base racional para ello”. La base que propuso el Tribunal Supremo en aquel caso fue que la lluvia de billetes “crearía una disrupción en la economía de Puerto Rico”.

Moraleja:

Los Gringos interpretan sus leyes como mejor les convenga.

¿Y los 4 millones de cuidadanos americanos "estatutorios" de Puerto Rico?

DUHHHHHHHHHHH "Who are they?" LOL
Suki, por favor, causas vergüenza ajena repitiendo disparates, jajaja.

La Corte Suprema no es la ley. La ley es la Costitución Federal. Sin ella no existiría la Corte Suprema. La ciudadanía emana de la Constitución Federal y no del Congreso o las cortes o cualquier otra rama del gobierno.

No existe nada pareceido a una ciudadanía estatutoria. La Constitución no contiene nada de eso. El Congreso NO puede crear ciudadanías. Lo ÚNICO que puede hacer el Congreso es crear un estatuto que EXTIENDA la ciudadanía americana, que emana EXCLUSIVAMENTE de la Constitucion. Eso fue lo que hizo en 1917.

Tú vas a inmigración o al Dpto. de Estado Federal o incluso al Congreso y pides información sobre ese embeleco de "ciudadanía estatutoria" y se te van a reir en la cara, jejeje, porque eso ¡NO EXISTE!

Hay UNA sóla ciudadanía americana, que emana solamente de la Constitución Federal, y se obtiene por nacimiento o por naturalización. La de los puertorriqueños nacidos en esta bendita Isla es por nacimiento... Aquí vuelvo a citar lo que no acabas de leer:


En mayo 2 de 1917, con el Jones Act, la ciudadanía de Puerto Rico cesó y los puertorriqueños fueron bañados con el proceso colectivo de naturalización. De marzo 2 de 1917 a enero 13 de 1941, los hijos de aquellos que vinieron ha ser ciudadanos bajo la ley Jones se designaron como ciudadanos estadounidense jure sanguinis (relación por sangre, no por naturalización). Sin embargo, estos no pueden correr para la presidencia de los Estados Unidos ya que no nacieron naturalmente en suelo (jure soli) considerado como los Estados Unidos. El Acto de Nacionalidad de 1940, efectivo en enero 13 de 1941, aplicó la regla de jure solis a las personas nacidas en Puerto Rico después de esa fecha ya que la isla fue incluida bajo la definición de los Estados Unidos para los propósitos de inmigración. Y en año 1950 el tal acto específicamente aplicó la regla de jure solis a las personas nacidas en Puerto Rico en o después de enero 13 de 1941, sea a aquellos que fuesen sujetos a la jurisdicción de los Estados Unidos.

En otras palabras, desde enero 13 de 1941, todas las personas nacidas en Puerto Rico son consideradas (nativas) naturalmente nacidas como ciudadanos estadounidenses. Eso quiere decir que todo puertorriqueño nacido de enero 13 de 1941 en adelante es elegible para correr por el puesto de la presidencia federal (después que esté corriendo desde uno de los estados soberanos) según el artículo 2 de la Constitución Americana. Y la enmienda 14 a la Constitución dice muy claro que "todas las personas nacida o naturalizadas in los Estados Unidos y sujetas a sus leyes son ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado donde los ciudadanos residan." Bien clarito, una vez fuera del territorio de Puerto Rico y allegándose a cualquiera de los estados soberanos, el puertorriqueño jure soli goza de todos los derechos y beneficios de una persona nacida en tierra estadounidense.

Se debe de aclarar mas el asunto sobre las dos clases de ciudadanías que el puertorriqueño puede tener. Primero, se puede decir que jure más o menos quiere decir "derecho," y en combinación con "sanguinis," que quiere decir "por sangre," tenemos un término que significa "derecho por sangre" (o heredado). Y, la palabra soli, que quiere decir suelo o tierra, en combinación jure tenemos una frase que quiere decir "derecho por tierra o suelo." Siendo así, se puede ver que tenemos dos frases con significados únicos. Lo significante de estas dos frases es básicamente la fuerza o valor que las tales otorgan a la ciudadanía americana.

¿Y qué de Afroyim vs. Rusk, 387 U.S. 253 (1967)?

Es muy importante que se entienda lo siguiente: Una vez que el Congreso concede un derecho de ciudadanía, el tal acto queda irrevocable—un futuro Congreso no puede abolir ni minimizar tal acción. Como referencia, se puede estudiar el caso de Afroyim vs. Rusk, 387 U.S. 253 (1967), donde la Corte Suprema de los Estados Unidos dictó que, "no puede haber ni la mas mínima indicación donde se establece cierta clase de ciudadanía cual el Congreso pueda destruir por puro capricho." Y añadió que el Congreso "no tiene el poder general, implicado o dado, de quitarle la ciudadanía americana a un ciudadano sin el permiso de tal ciudadano." Este caso en particular establece que la doctrina conocida como, "lo que el Congreso crea lo tal puede destruir," no aplica a la ciudadanía y otros derechos constitucionales derivados de la misma. Por supuesto, el Congreso tiene el poder para expandir o darle mas fuerza a la ciudadanía de ciertos individuos con la misma energía o autoridad que posee en establecer un estado soberano de cierto territorio. Y de la misma manera que el acto de establecer un estado soberano es un poder único del Congreso, el mismo poder de reversar el tal proceso no es permitido. Ya establecido por un acto legislativo, el estado no puede ser destruido por el Congreso ya que adquirió una transferencia constitucional. De la misma forma, el Congreso provee los derechos de la ciudadanía; y los mismos, una vez concedidos, toman espíritu constitucional y no pueden ser alterados ni infringidos por el Congreso. Tratar de cambiar un acto constitucional no es posible a menos que no se use el medio de una enmienda a la Constitución para hacerlo posible. Por supuesto, sí, hay ciertos delitos o acciones que podrían precipitar el proceso de despojarlo de la ciudadanía americana a cualquier americano, pero el tal proceso no se iniciaría caprichosamente por el gobierno federal.

Las personas nacidas en Puerto Rico no son extranjeros ya que son nacionales de los Estados Unidos. Los puertorriqueños según la definición dada por The Immigration and Naturalization Act of 1952, son nacidos en suelo estadounidense para todos los asuntos relacionados con la inmigración. Y como el Congreso tiene el poder bajo el Artículo 1, Sección 8 de la Constitución: "…de establecer una regla uniforme para la naturalización," ese mismo cuerpo legislativo puede legislar actos con fuerza y vigor constitucional. Esta sección es bien específica y no hay nada en su simpleza que indique que el Congreso puede deshacer una ciudadanía ya dada.


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