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Old 6th January 2000, 16:05
Carlos_Marrero Carlos_Marrero is offline
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Since our conversation on the "status" question is dispersed in this "board", I am creating this POSTING SPACE exclusively for the posting of oficial documents, so that all participants in these discussions can consult these fundamental documents with ease. Under no circumstances should this posting be regarded or treated as an oficial publication of the documents posted here. The integrity of these documents is not assured.

Please feel free to post any documents pertinent to the "status" question that you may have access to, so that our conversations on this topic are supported by relevant materials. The documents that should be included in this posting space are, for instance, Acts of Congress, legislation by the Senate of Puerto Rico, communications and policy statements by organizations and entities contributing to the development of approaches to the "status" question, significant and judicioulsy selected articles and reports, etc.

Please refrain from posting personal comments. Otherwise, feel free to post full documents that are transcriptions or publication of relevant documents. This will allow our readership to consult these documents without the annoyance of sifting through personal statements. Numerous other "posting spaces" already exist, and should continue to be the forums for making personal statements. This posting space is intended solely for the sharing of documentaion, not for personal statements.

You may post "commets" that suggest further development of this posting space. However, your suggestions should be made in no more that three or four lines of text. You will also be expected to revisit this posting space and "remove" your suggestion, after about one week. This will prevent clutter of non-documentation pieces, interspersed between documents. Personal statements fragment the flow is documents and make it difficult for this posting space to satisfy its function as a resource for those that wish to consult, not personal statement, but rather documentation on the "status question". Documents are welcome in either Spanish or English. Since most participants here use English, this is the prefered language for postings. However, where an English translation of a documents originally casts in Spanish is not available, you should post it in Spanish for our benefit. Also, if you feel that translations available are not sound or faithful, or in some other way are undesirable, you should post the document in both languages, so that we can consult both.

I cannot enforce this "request", obviously. But I hope everyone understands the need for a posting space in which to place documents that represent "oficial" documentation.


Regards,
Carlos Marrero, M.A.
Jersey City, New Jersey

------------------
A map of the world that does not
include Utopia is not worth even glancing at, for it leaves out the
one country at which Humanity is always landing. And when Humanity
lands there, it looks out, and, seeing a better country, sets sail.
Progress is the realisation of Utopias.
OSCAR WILDE


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Old 6th January 2000, 16:10
Carlos_Marrero Carlos_Marrero is offline
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United States-Puerto Rico Political Status Act

==========================================

THIS IS AN EXCERPT OF THE BILL AUTHORIZING A GENERAL VOTE ON MATTERS CONCERNING THE POLITICAL STATUS OF PUERTO RICO. I POST THIS FOR THE BENEFIT OF OUR DISCUSSION. IT PROVIDES A GOOD OVERVIEW OF THE HISTORICAL PROGRESSION OF OUR (LEGAL) RELATIONSHIP WITH THE US, AND IT FURNISHES A GLIMPSE INTO THE "MINDSET" OF CONGRESS ON THESE MATTERS. AS FAR AS I KNOW, THIS BILL IS COMPLETE, WITH SOME EXCLUSIONS. YOU SHOULD, HOWEVER, CONSULT THE OFICIAL PUBLICATIONS FROM CONGRESS. NO CITATIONS SHOULD BE BASED ON THIS POSTING, AS ITS FIDELITY IS UNKNOWN.
ENJOY
CARLOS

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Union Calendar No. 106

105th CONGRESS
1st Session
H. R. 856
[Report No. 105-131, Part I]


A BILL
To provide a process leading to full self-government for Puerto Rico.


July 11, 1997


IN THE HOUSE OF REPRESENTATIVES
February 27, 1997

***LIST OF CONGRESSMEN CUT OUT FOR THE CONSERVATION OF SPACE HERE AT THE "BOARD"

A BILL

To provide a process leading to full self-government for Puerto Rico.
Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,
SECTION 1. SHORT TITLE; TABLE OF CONTENTS.
(a) Short Title.-This Act may be cited as the "United States-Puerto Rico Political Status Act".
(b) Table of Contents.-The table of contents for this Act is as follows:

Sec. 1. Short title; table of contents.
Sec. 2. Findings.
Sec. 3. Policy.
Sec. 4. Process for Puerto Rican full self-government, including the initial decision stage, transition stage, and implementation stage.
Sec. 5. Requirements relating to referenda, including inconclusive referendum and applicable laws.
Sec. 6. Congressional procedures for consideration of legislation.
Sec. 7. Availability of funds for the referenda.
SEC. 2. FINDINGS.
The Congress finds the following:
(1) Puerto Rico was ceded to the United States and came under this Nation's sovereignty pursuant to the Treaty of Paris ending the Spanish-American War in 1898. Article IX of the Treaty of Paris recognized the authority of Congress to provide for the political status of the inhabitants of the territory.
(2) Consistent with establishment of United States nationality for inhabitants of Puerto Rico under the Treaty of Paris, Congress has exercised its powers under the Territorial Clause of the Constitution (article IV, section 3, clause 2) to provide by several statutes beginning in 1917, for the United States citizenship status of persons born in Puerto Rico.
(3) Consistent with the Territorial Clause and rulings of the United States Supreme Court, partial application of the United States Constitution has been established in the unincorporated territories of the United States including Puerto Rico.
(4) In 1950, Congress prescribed a procedure for instituting internal self-government for Puerto Rico pursuant to statutory authorization for a local constitution. A local constitution was approved by the people of Puerto Rico, conditionally approved by Congress, subject to congressionally required amendment by Puerto Rico, and thereupon given effect in 1952 after acceptance of congressional conditions by the Puerto Rico Constitutional Convention and an appropriate proclamation by the Governor. The approved constitution established the structure for constitutional government in respect of internal affairs without altering Puerto Rico's fundamental political, social, and economic relationship with the United States and without restricting the authority of Congress under the Territorial Clause to determine the application of Federal law to Puerto Rico, resulting in the present "Commonwealth" structure for local self-government. The Commonwealth remains an unincorporated territory and does not have the status of "free association" with the United States as that status is defined under United States law or international practice.
(5) In 1953, the United States transmitted to the Secretary-General of the United Nations for circulation to its Members a formal notification that the United States no longer would transmit information regarding Puerto Rico to the United Nations pursuant to Article 73(e) of its Charter. The formal United States notification document informed the United Nations that the cessation of information on Puerto Rico was based on the "new constitutional arrangements" in the territory, and the United States expressly defined the scope of the "full measure" of local self-government in Puerto Rico as extending to matters of "internal government and administration, subject only to compliance with applicable provisions of the Federal Constitution, the Puerto Rico Federal Relations Act and the acts of Congress authorizing and approving the Constitution, as may be interpreted by judicial decision.". Thereafter, the General Assembly of the United Nations, based upon consent of the inhabitants of the territory and the United States explanation of the new status as approved by Congress, adopted Resolution 748 (VIII) by a vote of 22 to 18 with 19 abstentions, thereby accepting the United States determination to cease reporting to the United Nations on the status of Puerto Rico.
(6) In 1960, the United Nations General Assembly approved Resolution 1541 (XV), clarifying that under United Nations standards regarding the political status options available to the people of territories yet to complete the process for achieving full self-government, the three established forms of full self-government are national independence, free association based on separate sovereignty, or full integration with another nation on the basis of equality.
(7) The ruling of the United States Supreme Court in the 1980 case Harris v. Rosario (446 U.S. 651) confirmed that Congress continues to exercise authority over Puerto Rico as territory "belonging to the United States" pursuant to the Territorial Clause found at Article IV, section 3, clause 2 of the United States Constitution; and in the 1982 case of Rodriguez v. Popular Democratic Party (457 U.S. 1), the Court confirmed that the Congress delegated powers of administration to the Commonwealth of Puerto Rico sufficient for it to function "like a State" and as "an autonomous political entity" in respect of internal affairs and administration, pending further disposition by Congress. These rulings constitute judicial interpretation of Puerto Rico's status which is in accordance with the clear intent of Congress that establishment of local constitutional government in 1952 did not alter Puerto Rico's status as an unincorporated United States territory.
(8) In a joint letter dated January 17, 1989, cosigned by the Governor of Puerto Rico in his capacity as president of one of Puerto Rico's principal political parties and the presidents of the two other principal political parties of Puerto Rico, the United States was formally advised that ". . . the People of Puerto Rico wish to be consulted as to their preference with regards to their ultimate political status", and the joint letter stated ". . . that since Puerto Rico came under the sovereignty of the United States of America through the Treaty of Paris in 1898, the People of Puerto Rico have not been formally consulted by the United States of America as to their choice of their ultimate political status".
(9) In the 1989 State of the Union Message, President
George Bush urged the Congress to take the necessary steps to authorize a federally recognized process allowing the people of Puerto Rico, for the first time since the Treaty of Paris entered into force, to freely express their wishes regarding their future political status in a congressionally recognized referendum, a step in the process of self-determination which the Congress has yet to authorize.
(10) On November 14, 1993, the Government of Puerto Rico conducted a plebiscite initiated under local law on Puerto Rico's political status. In that vote none of the three status propositions received a majority of the votes cast. The results of that vote were: 48.6 percent for a commonwealth option, 46.3 percent statehood, and 4.4 percent independence.
(11) In a letter dated December 2, 1994, President William Jefferson Clinton informed leaders in Congress that an Executive Branch Interagency Working Group on Puerto Rico had been organized to coordinate the review, development, and implementation of executive branch policy concerning issues affecting Puerto Rico, including the November 1993 plebiscite.
(12) Under the Territorial Clause of the Constitution,
Congress has the authority and responsibility to determine Federal policy and clarify status issues in order to resolve the issue of Puerto Rico's final status.
(13) On January 23, 1997, the Puerto Rico Legislature enacted Concurrent Resolution 2, which requested the 105th Congress ". . . to respond to the democratic aspirations of the American citizens of Puerto Rico" by approving legislation authorizing ". . . a plebiscite sponsored by the Federal Government, to be held no later than 1998".
(14) Nearly 4,000,000 United States citizens live in the islands of Puerto Rico, which have been under United States sovereignty and within the United States customs territory for almost 100 years, making Puerto Rico the oldest, largest, and most populous United States island territory at the southeastern-most boundary of our Nation, located astride the strategic shipping lanes of the Atlantic Ocean and Caribbean Sea.
(15) Full self-government for Puerto Rico is attainable only through establishment of a political status which is based on either separate Puerto Rican sovereignty and nationality or full and equal United States nationality and citizenship through membership in the Union and under which Puerto Rico is no longer an unincorporated territory subject to the plenary authority of Congress arising from the Territorial Clause.

SEC. 3. POLICY.
(a) Congressional Commitment.-In recognition of the significant level of local self-government which has been attained by Puerto Rico, and the responsibility of the Federal Government to enable the people of the territory to freely express their wishes regarding political status and achieve full self-government, this Act is adopted with a commitment to encourage the development and implementation of procedures through which the permanent political status of the people of Puerto Rico can be determined.
(b) Language.-English shall be the common language of mutual understanding in the United States, and shall apply in all of the States duly and freely admitted to the Union. The Congress recognizes that at the present time, Spanish and English are the joint official languages of Puerto Rico, and have been for nearly 100 years; that English is the official language of Federal courts in Puerto Rico; that the ability to speak English is a requirement for Federal jury services; yet Spanish rather than English is currently the predominant language used by the majority of the people of Puerto Rico; and that Congress has the authority to expand existing English language requirements in the Commonwealth of Puerto Rico. In the event that the referenda held under this Act result in approval of sovereignty leading to Statehood, it is anticipated that upon accession to Statehood, English language requirements of the Federal Government shall apply in Puerto Rico to the same extent as Federal law requires throughout the United States. Congress also recognizes the significant advantage that proficiency in Spanish as well as English has bestowed on the people of Puerto Rico, and further that this will serve the best interests of both Puerto Rico and the rest of the United States in our mutual dealings in the Caribbean, Latin America, and throughout the Spanish-speaking world.

SEC. 4. PROCESS FOR PUERTO RICAN FULL SELF-GOVERNMENT, INCLUDING THE INITIAL DECISION STAGE, TRANSITION STAGE, AND IMPLEMENTATION STAGE.
(a) Initial Decision Stage.-A referendum on Puerto Rico's political status is authorized to be held not later than December 31, 1998. The referendum shall be held pursuant to this Act and in accordance with the applicable provisions of Puerto Rico's electoral law and other relevant statutes consistent with this Act. Approval of a status option must be by a majority of the valid votes cast. The referendum shall be on the approval of 1 of the 3 options presented on the ballot as follows:
"Instructions: Mark the status option you choose as each is defined below. Ballot with more than 1 option marked will not be counted.
"A. Commonwealth.-If you agree, mark here ______ "Puerto Rico should retain Commonwealth, in which-
"(1) Puerto Rico continues the present Commonwealth structure for constitutional self-government with respect to internal affairs and administration;
"(2) Puerto Rico is an unincorporated territory of the United States, and the provisions of the Constitution and laws of the United States, including those provisions for rights, privileges, and immunities of United States citizens, apply to Puerto Rico as determined by Congress;
"(3) persons born in Puerto Rico have statutory United States nationality and citizenship as prescribed by Congress;
"(4) the qualified voters of Puerto Rico elect a nonvoting Resident Commissioner to the United States who serves in the House of Representatives;
"(5) the levels of Federal benefits and taxes extended to the residents of Puerto Rico are established by Federal law as deemed equitable by Congress;
"(6) Puerto Rico uses the currency of the United States, is within the United States customs territory and defense system, and English language requirements of the Federal Government apply, as provided by Federal law;
"(7) the extension, continuation, modification, and termination of Federal law and policy applicable to Puerto Rico and its residents is within the discretion of Congress; and "(8) the ultimate status of Puerto Rico will be established through a process authorized by Congress which includes self-determination by the residents of Puerto Rico in periodic referenda.
"B. Separate Sovereignty.-If you agree, mark here ______
"The people of Puerto Rico should become fully self-governing through separate sovereignty in the form of independence or free association, in which-
"(1) Puerto Rico is a sovereign Republic which has full authority and responsibility over its territory and population under a constitution which is the supreme law, providing for a republican form of government and the protection of human rights;
"(2) the Republic of Puerto Rico is a member of the community of nations vested with full powers and responsibilities for its own fiscal and monetary policy, immigration, trade, and the conduct in its own name and right of relations with other nations and international organizations;
"(3) the people of Puerto Rico owe allegiance to and have the nationality and citizenship of the Republic of Puerto Rico;
"(4) The Constitution and laws of the United States no longer apply in Puerto Rico, and United States sovereignty in Puerto Rico is ended; thereupon birth in Puerto Rico or relationship to persons with statutory United States citizenship by birth in the former territory shall cease to be a basis for United States nationality or citizenship, except that persons who had such United States citizenship have a statutory right to retain United States nationality and citizenship for life, by entitlement or election as provided by the United States Congress, based on continued allegiance to the United States: Provided, That such persons will not have this statutory United States nationality and citizenship status upon having or maintaining allegiance, nationality, and citizenship rights in any sovereign nation, including the Republic of Puerto Rico, other than the United States;
"(5) The previously vested rights of individuals in Puerto Rico to benefits based upon past services rendered or contributions made to the United States shall be honored by the United States as provided by Federal law;
"(6) Puerto Rico and the United States seek to develop friendly and cooperative relations in matters of mutual interest as agreed in treaties approved pursuant to their respective constitutional processes, and laws including economic and programmatic assistance at levels and for a reasonable period as provided on a government-to-government basis, trade between customs territories, transit of citizens in accordance with immigration laws, and status of United States military forces; and "(7) a free association relationship may be established based on separate sovereign republic status as defined above, but with such delegations of some government functions and other cooperative arrangements as agreed to by both parties under a bilateral pact terminable at will by either the United States or Puerto Rico.
"C. Statehood.-If you agree, mark here ______
"Puerto Rico should become fully self governing through Statehood, in which-
"(1) the people of Puerto Rico are fully self-governing with their rights secured under the United States Constitution, which shall be fully applicable in Puerto Rico and which, with the laws and treaties of the United States, is the supreme law and has the same force and effect as in the other States of the Union;
"(2) the sovereign State of Puerto Rico is in permanent union with the United States, and powers not delegated to the United States by the Constitution nor prohibited by the Constitution to the States, are reserved to the State of Puerto Rico or to the people;
"(3) United States citizenship of those born in Puerto Rico is guaranteed, protected and secured in the same way it is for all United States citizens born in the other States;
"(4) the people of Puerto Rico have equal rights, privileges, immunities, and benefits as well as equal duties and responsibilities of citizenship, including payment of Federal taxes, as those in the several States;
"(5) Puerto Rico is represented by two members in the United States Senate and is represented in the House of Representatives proportionate to the population;
"(6) United States citizens in Puerto Rico are enfranchised to vote in elections for the President and Vice President of the United States; and "(7) English is the official language of business and communication in Federal courts and Federal agencies as made applicable by Federal law to every other State, and Puerto Rico is enabled to expand and build upon existing law establishing English as an official language of the State government, courts, and agencies.".
(b) Transition Stage.-
(1) Plan.--(A) Within 180 days of the receipt of the results of the referendum from the Government of Puerto Rico certifying approval of a ballot choice of full self-government in a referendum held pursuant to subsection (a), the President shall develop and submit to Congress legislation for a transition plan of not more than 10 years which leads to full self-government for Puerto Rico consistent with the terms of this Act and the results of the referendum and in consultation with officials of the three branches of the Government of Puerto Rico, the principal political parties of Puerto Rico, and other interested persons as may be appropriate.
(B) Additionally, in the event of a vote in favor of separate sovereignty, the Legislature of Puerto Rico, if deemed appropriate, may provide by law for the calling of a constituent convention to formulate, in accordance with procedures prescribed by law, Puerto Rico's proposals and recommendations to implement the referendum results. If a convention is called for this purpose, any proposals and recommendations formally adopted by such convention within time limits of this Act shall be transmitted to Congress by the President with the transition plan required by this section, along with the views of the President regarding the compatibility of such proposals and recommendations with the United States Constitution and this Act, and identifying which, if any, of such proposals and recommendations have been addressed in the President's proposed transition plan.
(C) Additionally, in the event of a vote in favor of United
States sovereignty leading to Statehood, the President shall include in the transition plan provided for in this Act-
(i) proposals and incentives to increase the opportunities of the people of Puerto Rico to learn to speak, read, write, and understand English fully, including but not limited to, the teaching of English in public schools, fellowships, and scholarships. The transition plan should promote the usage of English by the United States citizens of Puerto Rico, in order to best allow for-
(I) the enhancement of the century old practice of English as an official language of Puerto Rico, consistent with the preservation of our Nation's unity in diversity and the prevention of divisions along linguistic lines;
(II) the use of language skills necessary to contribute most effectively to the Nation in all aspects, including but not limited to Hemispheric trade, and for citizens to enjoy the full rights and benefits of their citizenship;
(III) the promotion of efficiency and
fairness to all people in the conduct of the
Federal and State government's official
business; and
(IV) the ability of all citizens to take full advantage of the economical, educational, and ccupational opportunities through full integration with the United States; and
(ii) the effective date upon which the Constitution shall have the same force and effect in Puerto Rico as in the several States, thereby permitting the greatest degree of flexibility for the phase-in of Federal programs and the development of the economy through fiscal incentives, alternative tax arrangements, and other measures.
(2) Congressional consideration.-The plan shall be considered by the Congress in accordance with section 6.
(3) Puerto rican approval.-
(A) Not later than 180 days after enactment of an
Act pursuant to paragraph (1) providing for the transition to full self-government for Puerto Rico as approved in the initial decision referendum held under subsection (a), a referendum shall be held under the applicable provisions of Puerto Rico's electoral law on the question of approval of the transition plan.
(B) Approval must be by a majority of the valid votes cast. The results of the referendum shall be certified to the President of the United States.
(c) Implementation Stage.-
(1) Presidential recommendation.-Not less than two years prior to the end of the period of the transition provided for in the transition plan approved under subsection (b), the President shall submit to Congress a joint resolution with a recommendation for the date of termination of the transition and the date of implementation of full self-government for Puerto Rico within the transition period consistent with the ballot choice approved under subsection (a).
(2) Congressional consideration.-The joint resolution shall be considered by the Congress in accordance with section 6.
(3) Puerto rican approval.-
(A) Within 180 days after enactment of the terms of implementation for full self-government for Puerto Rico, a referendum shall be held under the applicable provisions of Puerto Rico's electoral laws on the question of the approval of the terms of implementation for full self-government for Puerto Rico.
(B) Approval must be by a majority of the valid votes cast. The results of the referendum shall be certified to the President of the United States.

SEC. 5. REQUIREMENTS RELATING TO REFERENDA, INCLUDING INCONCLUSIVE REFERENDUM AND APPLICABLE LAWS.
(a) Applicable Laws.-
(1) Referenda under puerto rican laws.-The referenda held under this Act shall be conducted in accordance with the applicable laws of Puerto Rico, including laws of Puerto Rico under which voter eligibility is determined and which require United States citizenship and establish other statutory requirements for voter eligibility of residents and nonresidents.
(2) Federal laws.-The Federal laws applicable to the election of the Resident Commissioner of Puerto Rico shall, as appropriate and consistent with this Act, also apply to the referenda. Any reference in such Federal laws to elections shall be considered, as appropriate, to be a reference to the referenda, unless it would frustrate the purposes of this Act.
(b) Certification of Referenda Results.-The results of each referendum held under this Act shall be certified to the President of the United States and the Senate and House of Representatives of the United States by the Government of Puerto Rico.
(c) Consultation and Recommendations for Inconclusive Referendum.-
(1) In general.-If a referendum provided in section 4(b) or © of this Act does not result in approval of a fully self-governing status, the President, in consultation with officials of the three branches of the Government of Puerto Rico, the principal political parties of Puerto Rico, and other interested persons as may be appropriate, shall make recommendations to the Congress within 180 days of receipt of the results of the referendum regarding completion of the self-determination process for Puerto Rico under the authority of Congress.
(2) Additional referenda.-To ensure that the Congress is able on a continuing basis to exercise its Territorial Clause powers with due regard for the wishes of the people of Puerto Rico respecting resolution of Puerto Rico's permanent future political status, in the event that a referendum conducted under section 4(a) does not result in a majority vote for separate sovereignty or statehood, there is authorized to be further referenda in accordance with this Act, but not less than once every 10 years.

SEC. 6. CONGRESSIONAL PROCEDURES FOR CONSIDERATION OF LEGISLATION.
(a) In General.-The majority leader of the House of
Representatives (or his designee) and the majority leader of the Senate (or his designee) shall each introduce legislation (by request) providing for the transition plan under section 4(b) and the implementation recommendation under section 4© not later than 5 legislative days after the date of receipt by Congress of the submission by the President under that section, as the case may be.
(b) Referral.-The legislation shall be referred on the date of introduction to the appropriate committee or committees in accordance with rules of the respective Houses. The legislation shall be reported not later than the 120th calendar day after the date of its introduction. If any such committee fails to report the bill within that period, that committee shall be automatically discharged from consideration of the legislation, and the legislation shall be placed on the appropriate calendar.
(c) Consideration.-
(1) After the 14th legislative day after the date on which the last committee of the House of Representatives or the Senate, as the case may be, has reported or been discharged from further consideration of such legislation, it is in order after the legislation has been on the calendar for 14 legislative days for any Member of that House in favor of the legislation to move to proceed to the consideration of the legislation (after consultation with the presiding officer of that House as to scheduling) to move to proceed to its consideration at any time after the third legislative day on which the Member announces to the respective House concerned the Member's intention to do so. All points of order against the motion to proceed and against consideration of that motion are waived. The motion is highly privileged in the House of Representatives and is privileged in the Senate and is not debatable. The motion is not subject to amendment, or to a motion to postpone, or to a motion to proceed to the consideration of other business. A motion to reconsider the vote by which the motion is agreed to or disagreed to shall not be in order. If a motion to proceed to the consideration of the legislation is agreed to, the respective House shall immediately proceed to consideration of the legislation without intervening motion (exception one motion to adjourn), order, or other business.
(2)(A) In the House of Representatives, during consideration of the legislation in the Committee of the Whole, the first reading of the legislation shall be dispensed with. General debate shall be confined to the legislation, and shall not exceed 4 hours equally divided and controlled by a proponent and an opponent of the legislation. After general debate, the legislation shall be considered as read for amendment under the five-minute rule. Consideration of the legislation for amendment shall not exceed 4 hours excluding time for recorded votes and quorum calls. At the conclusion of the bill for amendment, the Committee shall rise and report the bill to the House with such amendments as may have been adopted. The previous question shall be considered as ordered on the legislation and amendments thereto to final passage without intervening motion, except one motion to recommit with or without instructions. A motion to reconsider the vote on passage of the legislation shall not be in order.
(B) In the Senate, debate on the legislation, and all amendments thereto and debatable motions and appeals in connection therewith, shall be limited to not more than 25 hours. The time shall be equally divided between, and controlled by, the majority leader and the minority leader or their designees. No amendment that is not germane to the provisions of such legislation shall be received. A motion to further limit debate is not debatable.
(3) Appeals from the decisions of the Chair relating to the application of the rules of the Senate or the House of Representatives, as the case may be, to the procedure relating to the legislation described in subsection (a) shall be decided without debate.
(d) Consideration by Other House.--(1) If, before the passage by one House of the legislation described in subsection (a) that was introduced in that House, that House receives from the other House the legislation described in subsection (a)--
(A) the legislation of the other House shall not be referred to a committee and may not be considered in the House that receives it otherwise than on final passage under subparagraph (B)(ii) or (iii); and (B)(i) the procedure in the House that receives such legislation with respect to such legislation that was introduced in that House shall be the same as if no legislation had been received from the other House; but (ii) in the case of legislation received from the other House that is identical to the legislation as engrossed by the receiving House, the vote on final passage shall be on the legislation of the other House; or
(iii) after passage of the legislation, the legislation of the other House shall be considered as amended with the text of the legislation just passed and shall be considered as passed, and that House shall be considered to have insisted on its amendment and requested a conference with the other House.
(2) Upon disposition of the legislation described in subsection (a) that is received by one House from the other House, it shall no longer be in order to consider such legislation that was introduced in the receiving House.
(e) Upon receiving from the other House a message in which that
House insists upon its amendment to the legislation and requests a conference with the House of Representatives or the Senate, as the case may be, on the disagreeing votes thereon, the House receiving the request shall be considered to have disagreed to the amendment of the other House and agreed to the conference requested by that House.
(f) Definition.-For the purposes of this section, the term
"legislative day" means a day on which the House of Representatives or the Senate, as appropriate, is in session.
(g) Exercise of Rulemaking Power.-The provisions of this section are enacted by the Congress-
(1) as an exercise of the rulemaking power of the Senate and the House of Representatives and, as such, shall be considered as part of the rules of each House and shall supersede other rules only to the extent that they are inconsistent therewith; and
(2) with full recognition of the constitutional right of either House to change the rules (so far as they relate to the procedures of that House) at any time, in the same manner, and to the same extent as in the case of any other rule of that House.

SEC. 7. AVAILABILITY OF FUNDS FOR THE REFERENDA.
(a) In General.-
(1) Availability of amounts derived from tax on foreign rum.-During the period beginning October 1, 1997, and ending on the date the President determines that all referenda required by this Act have been held, from the amounts covered into the treasury of Puerto Rico under section 7652(e)(1) of the Internal Revenue Code of 1986, the Secretary of the Treasury-
(A) upon request and in the amounts identified from time to time by the President, shall make the amounts so identified available to the treasury of Puerto Rico for the purposes specified in subsection (b); and
(B) shall transfer all remaining amounts to the treasury of Puerto Rico, as under current law.
(2) Report of referenda expenditures.-Within 180 days after each referendum required by this Act, and after the end of the period specified in paragraph (1), the President, in consultation with the Government of Puerto Rico, shall submit a report to the United States Senate and United States House of Representatives on the amounts made available under paragraph (1)(A) and all other amounts expended by the State Elections Commission of Puerto Rico for referenda pursuant to this Act.
(b) Grants for Conducting Referenda and Voter Education.-From amounts made available under subsection (a)(1), the Government of Puerto Rico shall make grants to the State Elections Commission of Puerto Rico for referenda held pursuant to the terms of this Act, as follows:
(1) 50 percent shall be available only for costs of conducting the referenda.
(2) 50 percent shall be available only for voter education funds for the central ruling body of the political party, parties, or other qualifying entities advocating a particular ballot choice. The amount allocated for advocating a ballot choice under this paragraph shall be apportioned equally among the parties advocating that choice.
(c) Additional Resources.-In addition to amounts made available by this Act, the Puerto Rico Legislature may allocate additional resources for administrative and voter education costs to each party so long as the distribution of funds is consistent with the apportionment requirements of subsection (b).




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Carlos_Marrero Carlos_Marrero is offline
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THIS TEXT FILE OF THE CONSTITUTION OF THE COMMONWEALTH OF PUERTO RICO WAS OBTAINED FROM THE WEBSITE OF THE UNIVERSITY OF PUERTO RICO. I BELIEVE IT WAS PRODUCED BY "EL NUEVO DIA". THE FIDELITY OF THIS DOCUMENT IS NOT GUARANTEED. PLEASE REFER TO OFICIAL PUBLICATIONS OF THE CONSTITUTION. THIS DOCUMENT IS MEANT ONLY AS REFERENCE TO THOSE WHO WISH TO PARTICIPATE IN DISCUSSIONS IN THIS BOARD ON THE QUESTION OF POLITICAL "STATUS" OF PUERTO RICO.

ENJOY
Carlos Marrero

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Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico


Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.

Al así hacerlo declaramos:

Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;

Que entendemos por sistema democrático aquél donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;

Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios.

ARTICULO I

DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO

Sección 1.-Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

Sección 2.-El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.

Sección 3.-La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.

Sección 4.-La sede de gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico.

ARTICULO II

CARTA DE DERECHO

Sección 1.-La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.

Sección 2.-Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

Sección 3.-No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado.

Sección 4.-No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.

Sección 5.-Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatorio para la escuela primaria. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por la ley para protección o bienestar de la niñez. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquéllos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales.

Sección 6.-Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.

Sección 7.- Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

Sección 8.-Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.

Sección 9.-No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad pública mediante procedimientos que fijará la Ley, y sólo podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.

Sección 10.-No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

No se interceptará la comunicación telefónica.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar o registrarse, y las personas a deternerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Sección 11.-En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.

La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.

Sección 12.-No existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta.

No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio.

Sección 13.-El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.

La autoridad militar estará siempre subordinada a la autoridad civil.

Sección 14.-No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.

Sección 15.-No se permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenace la vida o integridad física.

No se permitirá el ingreso de un menor de dieciseis años en una cárcel o presidio.

Sección 16.-Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario según se disponga por ley.

Sección 17.-Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresa o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.

Sección 18.-A fin de aseguraar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.

Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa a aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad pública, o los servicios públicos esenciales.

Sección 19.-La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.

ARTICULO III

DEL PODER LEGISLATIVO

Sección 1.-El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras--el Senado y la Cámara de Representante--cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.

Sección 2.-El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de Representantes del cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la Sección 7 de este Artículo.

Sección 3.-Para los fines de elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito senatorial elegirá dos Senadores y cada distrito representativo un Representante.

Se elegirán además once Senadores y once Representantes por acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un candidato a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a Representante por Acumulación.

Sección 4.-En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Artículo VIII. Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos.

La Junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada revisión.

Sección 5.-Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de edad.

Sección 6.-Para ser electo o nombrado Senador o Representante por un distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.

Sección 7.-Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.

Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.

(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de mnoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición más de nueve ni los Representantes más de diecisiete.

Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.

Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.

La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías , y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.

Sección 8.-El término del cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual haya sido electos. Cuando surja una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, antes de los quince meses inmediatamente precedente a la fecha de la próxima elección general, el Gobernador convocará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante, a elección especial en dicho distrito, la cual habrá de celebrarse no más tarde de noventa días después de convocada, y la persona que resulte electa en dicha elección especial ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor. Cuando dicha vacante ocurriere en el trancurso de una sessión legislativa, o cuando la Asamblea Legislativa o el senado fueren convocados para una fecha anterior a la certificación del resultado de la elección especial, el presidente de la cámara correspondiente nombrará a la persona recomendada por el organismo directivo central del partido a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo quedó vacante, para que ocupe el cargo hasta que se certifique la elección del candidato que resulte electo. Cuando la vacante ocurra dentro de los quince meses anteriores a una elección general, o cuando ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el presidente de la cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos.

Sección 9.-Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.

Sección 10.-La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de proyectos serán prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envie en el curso de la sesión, la cual no podrá extenderse por más de veinte días naturales.

Sección 11.-Las sesiones de las cámaras serán públicas.

Sección 12.-Una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara constituirá quórum, pero un número menor podrá recesar de día en día y tendrá autoridad para compeler la asistencia de los miembros ausentes.

Sección 13.-Las cámaras legislativas se reunirán en el Capitolio de Puerto Rico y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres días consecutivos sin el consentimiento de la otra.

Sección 14.-Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será arrestado mientras esté en sesión la cámara de la cual forma parte, ni durante los quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión, excepto por traición, delito grave, o alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.

Sección 15.-Ningún Senador o Representante podrá ser nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Niguna persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante. Estas disposiciones no impedirán que un legislador sea designado para desempeñar funciones ad honorem.

Sección 16.-La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y defiinir sus funciones.

Sección 17.-Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo o sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratare de cualquier otro proyecto de ley.

Sección 18.-Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.

Sección 19.-Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto solo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.

Sección 20.-Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una partida, el Gobernador podrá eliminar una o más partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.

Sección 21.-La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la Ley. Serán causas de residencia la traicíón, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del Gobernador.

Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen la Cámara de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos. Sección 22.-Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador.

En el desempeño de sus deberes el Contralor estará autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.

El Contralor podrá ser separado de su cargo por las causas y mediante el procedimiento establecido en la sección precedente.

ARTICULO IV

DEL PODER EJECUTIVO

Sección 1.-El poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien será elegido por voto directo en cada elección general.

Sección 2.-El Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro años a partir del día dos de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en Puerto Rico, cuya ciudad tendrá su despacho.

Sección 3.-Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de la elección, haya cumplido treinta y cinco años de edad, y sea, y haya sido durante los cinco años precedentes, ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico.

Sección 4.-Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán:

Cumplir y hacer cumplir las leyes.

Convocar a la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran.

Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria.

Ser comandante en jefe de la milicia.

Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.

Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente reuinirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama.

Suspender la ejecución de sentencia en casos criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de residencia.

Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa. Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la formulación de un programa de legislación.

Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes que se le señalen por esta Constitución o por ley.

Sección 5.-Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.

Sección 6.-Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras Públicas. Cada departamento ejecutivo estará a cargo de un Secretario de Gobierno.

Sección 7.-Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.

Sección 8.-Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.

Sección 9.-Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión, la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los mienbros que componen cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.

Sección 10.-El Gobernador podrá ser destituído por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del Artículo III.

ARTICULO V

DEL PODER JUDICIAL

Sección 1.-El poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.

Sección 2.-Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción , funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización.

Sección 3.-El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.

Sección 4.-El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley.

Sección 5.-El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.

Sección 6.-El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.

Sección 7.-El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.

Sección 8.- Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta. Los términos de los cargos de los demás jueces se fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría existentes en la fecha que comience a regir esta Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de los tribunales, se determinará por ley.

Sección 9.-Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estado Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo.

Sección 10.-La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad.

Sección 11.-Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituídos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del Artículo III. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituídos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley.

Sección 12.-Ningún juez aportará dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.

Sección 13.-De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fué nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.

ARTICULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1.-La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos orgnismos que fueren necesarios a tal fin.

Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá electividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.

Sección 2.-El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico fueren empeñados será emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de (i) el monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagarés, junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por el Estado Libre

Asociado y en circulación, pagaderos en cualquier año económico y (ii) cualesquiera cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el año económico inmediatamente anterior al año económico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagarés garantizadas por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en los dos años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente; y ninguno de dichos bonos o pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 30 años desde la fecha de su emisión y ningún bono o pagaré emitido para fines de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 30 años desde la fecha de su emisión; y el Estado Libre Asociado no garantizará obligación alguna evidenciada mediante bonos o pagarés si el total de la cantidad pagadera en cualquier año económico en concepto de principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulación y las cantidades a que se hace referencia en la cláusula (ii) excediere el 15 por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales.

La Asamblea Legislativa fijará límites para la emisión de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciadas mediante bonos o pagarés para el pago de las cuales la buena fe, el crédito y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados; disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés será emitido por municipio alguno en una cantidad que, junto con el monto de la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulación, exceda el por ciento determinado por la Asamblea Legislativa, el cual no será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio.

El Secretario de Hacienda podrá ser requerido para que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la deuda pública y la amortización de la misma en cualquier caso al cual fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma.

Sección 3.-Las reglas para imponer contribuciones serán uniformes en Puerto Rico.

Sección 4.-Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha disponga por ley.

Será elector toda persona que haya cumplido 18 años de edad, y reuna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.

Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo.

Sección 5.-Las leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia.

Sección 6.- Cuando a la terminación de un año económico no se hubiesen aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas consignadas en la últimas leyes aprobadas para los mismos fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.

Sección 7.-Las asignaciones hechas para un año económico no podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho año económico, a menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.

Sección 8.-Cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en primer término, al pago de intereses y amortización de la deuda pública, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.

Sección 9.-Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del estado, y en todo caso por autoridad de ley.

Sección 10.-Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo a emolumentos después de su elección o nombramiento. Niguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.

Sección 11.- Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuídos durante el término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.

Sección 12.-Los edificios y propiedades pertenecientes al Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el Gobernador como Jefe Ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare en la misma capacidad, no devengarán rentas.

Sección 13.-El procedimiento para otorgar franquicias, derechos, privilegios y concesiones de carácter público o cuasi público será determinado por ley, pero toda concesión de esta índole a una persona o entidad privada deberá ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue. Toda franquicia, derecho, privilegio o concesión de carácter público o cuasi público estará sujeta o enmienda, alteración o revocación según se determine por ley.

Sección 14.-Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquéllos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una entidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.

Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sera necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos. Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.

Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.

Sección 15.-La Asamblea Legislativa determinará todo lo concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecidos, cualquier ley que los cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobación de dicha ley.

Sección 16.-Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 17.-En casos de invasión, rebelión, epidemia o cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador podrá convocar a la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las cámaras, siempre con sujeción a la aprobación o desaprobación de la Asamblea Legislativa. Así mismo podrá ordenar el traslado e instalación provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades y organismos fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la emergencia.

Sección 18.-Toda acción criminal en los tribunales del Estado Libre Asociado se instruirá a nombre y por autoridad de "El Pueblo de Puerto Rico" mientras otra cosa no se dispusiere por ley.

Sección 19.-Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delicuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

ARTICULO VII

DE LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCION

Sección 1.-La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a la Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores capacitado en referéndum especial, pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente. Cada proposición de enmienda deberá votarse separadamente y en ningún caso se podrá someter más de tres proposiciones de enmienda en un mismo referéndum. Toda enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y formará parte de esta Constitución si es ratificada por el voto de la mayoría de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una proposición de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación, por lo menos, a la fecha del referéndum.

Sección 2.-La Asamblea Legislativa podrá, mediante resolución concurrente aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una convención constituyente para hacer una revisión de esta Constitución. La consulta se hará mediante referéndum que se celebrará al mismo tiempo que la elección general; y si se deposita a favor de la revisión una mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se procederá a la revisión en Convención Constituyente elegida en la forma que se disponga por ley. Toda revisión de esta Constitución deberá someterse a los electores capacitados en referéndum especial para su aprobación o rechazo por mayoría de los votos que se emitan.

Sección 3.-Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.

ARTICULO VIII

DE LOS DISTRITOS SENATORIALES Y DE LOS REPRESENTATIVOS

Sección 1.-Los distritos senatoriales y representativos serán los siguientes:

I- DISTRITO SENATORIAL DE SAN JUAN, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 1.-La Capital de Puerto Rico excluyendo los actuales precintos electorales de Santurce y Río Piedras; 2.- Las zonas electorales números 1 y 2 del actual precinto de Santurce;

3.- La zona electoral número 3 del actual precinto de Santurce; 4.- La zona electoral número 4 del actual precinto de Santurce y 5.- Los barrios Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights, de la Capital de Puerto Rico.

II.- DISTRITO SENATORIAL DE BAYAMÓN, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 6.- El municipio de Bayamón; 7.- Los municipios de Carolina y Trujillo Alto; 8.- El actual precinto electoral de Río Piedras excluyendo los barrios Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights de la Capital de Puerto Rico; 9.- Los municipios de Cataño, Guaynabo y Toa Baja y 10.- Los municipios de Toa Alta, Corozal y Naranjito.

III- DISTRITO SENATORIAL DE ARECIBO, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 11.- Los municipios de Vega Baja, Vega Alta y Dorado; 12.- Los municipios de Manatí y Barceloneta; 13.- Los municipios de Ciales y Morovis; 14.- El municipio de Arecibo y 13.- El Municipio de Utuado.

IV-DISTRITO SENATORIAL DE AGUADILLA, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 16.-Los municipios de Camuy, Hatillo y Quebradillas; 17.-Los municipios de Aguadilla e Isabela; 18.-Los municipios de San Sebastián y Moca; 19.-Los municipios de Lares, Las Marías y Maricao y 20.-Los municipios de Añasco, Aguada y Rincón.

V-DISTRITO SENATORIAL DE MAYAGÜEZ, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 21.-El municipio de Mayagüez; 22.-Los municipios de Cabo Rojo, Hormigueros y Lajas; 23.-Los municipios de San Germán y Sabana Grande; 24.-Los municipios de Yauco y Guánica y 25.-Los municipios de Guayanilla y Peñuelas.

VI.-DISTRITO SENATORIAL DE PONCE, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos; 26.-Los barrios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y la Playa de la ciudad de Ponce, del municipio de Ponce; 27.-Todo el municipio de Ponce, exceptuando los barrios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto y la Playa de la ciudad de Ponce; 28.-Los municipios de Adjuntas y Jayuya; 29.-Los muncipios de Juana Díaz, Santa Isabel y Villalba y 30.-Los municipios de Coamo y Orocovis.

VII-DISTRITO SENATORIAL DE GUAYAMA, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 31.-Los municipios de Aibonito, Barranquitas y Comerío; 32.-Los municipios de Cayey y Cidra; 33.-Los municipios de Caguas y Aguas Buenas; 34.-Los municipios de Guayama y Salinas y 35.-Los municipios de Patillas, Maunabo y Arroyo.

VIII-DISTRITO SENATORIAL DE HUMACAO, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos: 36.-Los municipios de Humacao y Yabucoa; 37.-Los muncipios de Juncos, Gurabo y San Lorenzo; 38.-Los municipios de Naguabo, Ceiba y Las Piedras; 39.-Los muncipios de Fajardo, Vieques y la Isla de Culebra y 40.-Los muncipios de Río Grande, Loíza y Luquillo.

Sección 2.-Las zonas electorales números 1, 2, 3, y 4 incluídas en tres distritos representativos comprendidos en el distrito senatorial de San Juan, son las mismas actualmente existentes para fines de organización electoral, en el segundo precinto de San Juan.

ARTICULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 1.-Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones.

Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, la responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la vigencia de esta Constitución.

Sección 2.-Todos los funcionarios que ocupen cargos por elección o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constitución, continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán ejerciendo las funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.

Sección 3.-Independientemente del límite de edad fijado por esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a regir esta Constitución continuarán como jueces hasta la expiración del término por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta.

Sección 4.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.

Sección 5.-En lo sucesivo la expresión "ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" sustituirá a la expresión "ciudadano de Puerto Rico"según ésta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitución.

Sección 6.-Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reunan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de